Aportes para el proceso de Reforma Constitucional en la provincia de Santa Fe

En el marco de la Convención para la  Reforma de la Constitución de la provincia de Santa Fe, la UCSF presenta un subsidio elaborado por la Comisión de Acompañamiento y Asesoramiento (Resol. de Rectorado Nº 14.238) conformada por docentes e investigadores de la Casa de Estudios, como aportes para su inclusión y tratamiento en el debate constituyente.

Tema o artículo habilitado para reformar

Artículo 3: Relación Iglesia y Estado

Artículo 19: Extender la protección del derecho a la salud, tanto en su esfera individual como en su esfera social.

Artículos 109, 110, 111, 112 y 113: Ampliar la protección del derecho humano a la educación de acuerdo con la actualidad del sistema educativo, sus necesidades y los estándares nacionales e internacionales, con perspectiva de derechos, incorporando la obligatoriedad de la educación secundaria.
Reconocer la importancia de la vinculación entre la educación y el mundo del trabajo, garantizando el acceso a oportunidades educativas.
Prever en los alcances del derecho a la educación la alfabetización e inclusión digital, conectividad, democratización del conocimiento y de acceso a la tecnología.
Promover la educación ambiental.

Texto vigente (si existiere regulación)

Art. 3: La religión de la Provincia es la Católica, Apostólica y Romana, a la que le prestará su protección más decidida, sin perjuicio de la libertad religiosa que gozan sus habitantes.

Art. 19. La Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad. Con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales. Las actividades profesionales vinculadas a los fines enunciados cumplen una función social y están sometidas a la reglamentación de la ley para asegurarla. Nadie puede ser obligado a un tratamiento sanitario determinado, salvo por disposición de la ley, que en ningún caso puede exceder los límites impuestos por el respeto a la persona humana.

ARTICULO 110. Los padres de familia e instituciones privadas pueden crear escuelas u otros institutos de educación en las condiciones que determine la ley. La educación que se imparta en los establecimientos privados desarrollará, como mínimo, el contenido de los planes de estudios oficiales y se identificará con los objetivos nacionales y los principios de esta Constitución. Queda garantido a los padres el derecho de elegir para sus hijos el establecimiento educativo de su preferencia.

Sentido de la habilitación según la Ley N° 14.384

Artículo 3: Eliminar la confesionalidad del Estado y reafirmar la separación y distinción del orden civil y de cualquier orden religioso, reconociendo la colaboración entre ambos órdenes con todos los cultos.

Artículo 19: Extender la protección del derecho a la salud, tanto en su esfera individual como en su esfera social.

Artículos 109, 110, 111, 112 y 113: Ampliar la protección del derecho humano a la educación de acuerdo con la actualidad del sistema educativo, sus necesidades y los estándares nacionales e internacionales, con perspectiva de derechos, incorporando la obligatoriedad de la educación secundaria.
Reconocer la importancia de la vinculación entre la educación y el mundo del trabajo, garantizando el acceso a oportunidades educativas.
Prever en los alcances del derecho a la educación la alfabetización e inclusión digital, conectividad, democratización del conocimiento y de acceso a la tecnología.
Promover la educación ambiental.

Propuesta de cláusula o cláusulas

Opción 1: Art. 3: En concordancia con el artículo 2 de la Constitución Nacional, el Estado provincial sostiene el culto católico, apostólico y romano, reconociendo y garantizando su libre y público ejercicio, en forma individual y colectiva, bajo los principios de autonomía y cooperación entre la Iglesia Católica y el Estado.
Asimismo, se garantiza a los otros credos reconocidos el libre y público ejercicio de la religión dentro de la normativa vigente a nivel nacional y provincial.

Opción 2: Art. 3: Se reconoce y garantiza el libre y público ejercicio de la religión católica, apostólica y romana, a la que se brindará la protección más decidida, bajo los principios de autonomía y cooperación en las relaciones entre la Iglesia Católica y el Estado.
Asimismo, se garantiza a los otros credos reconocidos el libre y público ejercicio de la religión dentro de la normativa vigente a nivel nacional y provincial.

Art. 19. Todo ser humano, desde el momento de su concepción, hasta la muerte natural y con independencia de cualquier condición, es titular del derecho a la salud, el que es reconocido por la provincia de Santa Fe como un derecho humano de carácter inviolable. El Estado asume el deber indelegable de garantizar este derecho mediante un sistema de salud público, universal, descentralizado, participativo e integrado con el sistema nacional y municipal, la seguridad social y el sector privado, bajo los principios de solidaridad y equidad.
La provincia diseñará estrategias de promoción de la salud, prevención de enfermedades y fortalecimiento del primer nivel de atención, como así también políticas públicas centradas en los determinantes sociales de la salud, tales como educación, trabajo, ambiente y vivienda. Asimismo, deberá garantizar un presupuesto suficiente para la satisfacción del derecho a la salud con criterios de equidad territorial, priorizando los recursos disponibles hacia zonas rurales, periurbanas y
comunidades en situación de vulnerabilidad.
El Estado provincial reconoce la importancia fundamental de los primeros mil días de vida para el desarrollo de las personas. Garantiza políticas públicas integrales, universales y equitativas que aseguren la salud, nutrición, protección y estimulación temprana de niños y niñas desde su concepción hasta los dos años de edad.
El Estado provincial garantiza el acceso a cuidados paliativos como parte del derecho a la salud, asegurando una atención digna, continua y humanizada hasta la muerte natural. Estos cuidados comprenden la asistencia física, psicoemocional, social y espiritual, respetando la dignidad, la autonomía y las convicciones personales del paciente.
Las actividades profesionales vinculadas a la salud cumplen una función social esencial y están sometidas a la reglamentación de la ley para asegurar su cumplimiento en condiciones dignas y equitativas, garantizándose el derecho a la objeción de conciencia de los agentes sanitarios y de las personas jurídicas privadas que presten servicios de salud. No se deberá discriminar a los agentes sanitarios para el acceso o promoción en el empleo por razón de sus convicciones éticas o religiosas.
Nadie puede ser obligado a un tratamiento sanitario determinado, salvo por disposición de la ley, que en ningún caso puede vulnerar la dignidad y los derechos fundamentales de la persona humana.

ARTICULO 110. Los padres de familia e instituciones privadas pueden crear escuelas u otros institutos de educación en las condiciones que determine la ley. La educación que se imparta en los establecimientos privados desarrollará, como mínimo, el contenido de los planes de estudios oficiales y se identificará con los objetivos nacionales y los principios de esta Constitución. Se garantiza el derecho de las instituciones educativas privadas o de gestión privada a adaptar el contenido de los planes de estudio a su realidad sociocultural, al ideario institucional y a las convicciones éticas y religiosas de sus miembros. Queda garantido a los padres el derecho de elegir para sus hijos el establecimiento educativo de su preferencia.

Justificación (antecedentes, derecho comparado, jurisprudencia, doctrina sobre la materia o lo que se considere a tal fin)

FUNDAMENTACIÓN ART. 3
La ley 14.384, que declara la necesidad de la reforma de la Constitución provincial, prevé que la Convención modifique el artículo 3 mediante la eliminación de la confesionalidad del Estado y la reafirmación de la separación y distinción del orden civil y de cualquier orden religioso, reconociendo la colaboración entre ambos órdenes con todos los cultos.
Con relación a dicha propuesta de modificación, es preciso señalar que la libertad religiosa y de conciencia configura la piedra de toque de la madurez de un sistema democrático, por lo que la redacción del artículo 3 de la Constitución provincial debe reflejar las exigencias que conlleva el referido derecho humano.
En tal sentido, entendemos que el art. 3 de la Constitución provincial, al establecer que otorgará a la religión católica su protección más decidida no implica una confusión entre Estado e Iglesia, sino que debe ser interpretado en el sentido de los principios de laicidad positiva, autonomía y cooperación entre ambos órdenes –civil y religioso-.
Tampoco ello supone una violación del principio de libertad religiosa o de igualdad, por cuanto configura un reconocimiento a la contribución histórica, cultural y humana de la Iglesia Católica en la conformación del Estado argentino y su desenvolvimiento histórico.
Al igual que ocurre en numerosos países democráticos, el Estado puede reconocer de manera especial a una religión con la que mantiene lazos históricos significativos, tal como sucede en Israel con la religión judía, en España, Italia, Perú, Argentina, entre otros, con la religión católica. Tal reconocimiento se justifica por los valores religiosos que son profesados por la mayoría de los ciudadanos, los que pertenecen al patrimonio histórico, artístico y cultural de la Nación, debiendo ejercerse sin que ello
implique discriminación de orden civil o social respecto de otros grupos religiosos, tutelando su derecho a la libertad de conciencia y de religión.
El principio de igualdad no exige una simetría abstracta, ni tampoco se traduce en un puro igualitarismo, sino que exige reconocer la realidad social y cultural de un pueblo, de la que la religión profesada por su mayoría forma parte; de allí que, un expreso reconocimiento de cooperación del Estado con la religión católica en el texto constitucional provincial -sin que sea religión de Estado y manteniendo su carácter
aconfesional-, configura un deber de justicia distributiva que no implica discriminación ni atenta contra la libertad religiosa y de conciencia.
En tal sentido, se ha señalado que “por lo que se refiere a la Iglesia Católica, esta lógica manifestación de particular estima –sin que sea ´religión del Estado´– aparece ya en muchas Constituciones de naciones europeas y americanas. Con frecuencia se manifiesta en los Concordatos o Acuerdos estipulados con la Santa Sede: es el caso, en Europa, de Italia, Polonia, España, Portugal, Alemania –con diversos Länder–, Austria, Eslovaquia, Croacia, Eslovenia, Lituania, Malta, etc.; en América Latina, de Colombia, Argentina, Perú, Ecuador, etc.; en África, de Camerún, Gabón y otros. (…) En la misma línea de cooperación entre el Estado y la Iglesia para el bien público y el de los ciudadanos católicos, deben señalarse los Acuerdos especiales para la asistencia espiritual de los militares, o bien en hospitales y cárceles” (“https://www.almudi.org/articulos-antiguos/7509-el-derecho-a-la-libertad-religiosa-en-la-sociedad-contemporanea-card-julian-herranz).
A lo expuesto, cabe agregar que los convencionales constituyentes de 1994 mantuvieron el actual artículo 2 de la Constitución Nacional, por el que se establece que el gobierno federal sostiene el culto católico, apostólico y romano. Ello, pone de manifiesto un juicio implícito de compatibilidad de dicha norma con los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, los que fueron de ese modo incorporados
a nuestra Carta Magna Nacional mediante el artículo 75, inciso 22.
Las Constituciones de la provincia de Córdoba (artículo 6), de Buenos Aires (art. 9) y de La Rioja (artículo 11), reformada esta última en el año 2024, se alinean con lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Nacional, estableciendo la primera que “la Provincia de Córdoba, reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y público ejercicio de su culto. Las relaciones entre ésta y el Estado se basan en los principios de autonomía y cooperación. Igualmente garantiza a los demás cultos su libre y público ejercicio, sin más limitaciones que las que prescriben la moral, las buenas costumbres y el orden público”.
La Constitución de la provincia de Buenos Aires establece en su artículo 9: “El Gobierno de la Provincia coopera a sostener el culto Católico Apostólico Romano, con arreglo a las prescripciones de la Constitución Nacional”.
El artículo 11 de la provincia de La Rioja prescribe: “el Gobierno de la Provincia coopera a sostener el culto católico, apostólico y romano”.
Como conclusión, consideramos que un reconocimiento expreso en el texto constitucional de la Iglesia Católica, por el que se afirmen los principios de autonomía y cooperación entre los órdenes civil y religioso, así como el deber de sostenimiento del Estado provincial con la Iglesia Católica, estaría en consonancia con el artículo 2 de la Constitución Nacional, con el Concordato de 1966, celebrado entre la Santa Sede y la República Argentina, con el reconocimiento de la Iglesia Católica como persona jurídica de derecho público (art. 146 del Código Civil y Comercial) y con la realidad histórica y cultural del pueblo santafesino.

FUNDAMENTACIÓN ART. 19
La evidencia científica y el consenso internacional coinciden en que los primeros 1000 días de vida — es de la concepción hasta los dos años de edad— constituyen una ventana crítica para el desarrollo físico, cognitivo, emocional y social del ser humano.
Durante este período se forman las bases neurológicas y biológicas que condicionarán la salud, el aprendizaje y la productividad a lo largo de toda la vida.
Organismos como la Organización Mundial de la Salud (OMS) y UNICEF han promovido la implementación de políticas públicas integrales que garanticen el cuidado, la nutrición, la estimulación temprana y la protección de los derechos de niñas y niños desde la concepción. Esta estrategia, conocida como la Estrategia de los 1000 Días, ha demostrado ser una de las inversiones más efectivas para el desarrollo humano y la equidad social (https://www.unicef.org/uruguay/1000-dias-para-toda-la-vida).
Incorporar esta estrategia en el texto constitucional implica reconocer el rol indelegable del Estado en garantizar:

  • El acceso universal a controles prenatales y atención obstétrica de calidad.
  • La promoción de la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses.
  • La nutrición adecuada y el seguimiento del crecimiento infantil.
  • La estimulación temprana y el acompañamiento familiar.
  • La protección frente a la violencia, el abandono y otras formas de vulneración de la integridad física y psíquica de los niños y sus madres.

Por otra parte, también dicha disposición se alinea con lo establecido por el artículo 75, inciso 23) de la Constitución Nacional, el que impone el dictado de un régimen de seguridad social en protección del niño en situación de desamparo desde el embarazo hasta el período de enseñanza elemental.
Resulta también importante incorporar expresamente la obligación de garantizar el derecho a la objeción de conciencia del personal sanitario y de los establecimientos privados de salud, como así también el deber de no discriminar a los agentes sanitarios en el acceso y promoción en el empleo por razón de las convicciones éticas y religiosas. Los derechos referidos se fundamentan y constituyen una plasmación de
la libertad de ejercicio profesional y de la libertad de pensamiento, religiosa y de conciencia, la que puede ser ejercida tanto en forma individual como colectiva, en público o en privado, como así también una plasmación del derecho de asociación.
Todos ellos, derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (art. 75, inciso 22 de la CN).
El rango constitucional del derecho a la objeción de conciencia ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Portillo (Fallos 312:496). Según lo ha sostenido dicho Tribunal en el precedente mencionado, el fundamento iuspositivo del derecho bajo análisis se encuentra en los artículos 14, 16 y 19 de la Constitución Nacional. En el artículo 14, en tanto consagra la libertad de conciencia y de cultos; en el artículo 19, por cuanto contiene el principio de autonomía y en el artículo 16, referido a la igualdad ante la ley y en el que se sustenta la obligación de protección de las minorías.
La legislación nacional y provincial también reconoce el referido derecho humano (cfr. arts. 9 y 10 de la ley 25.673 y artículo 10 de su decreto reglamentario; art. 6 de la ley 26.130; art. 4 de la ley provincial 11.888; art. 132 de la ley provincial 4931; art. 11, inciso 6) de la ley provincial 12.501; ley 650/2008 de la provincia de San Luis).
Con relación al derecho comparado, cabe hacer referencia a la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la que consagra en su artículo 10, inciso 2) el derecho a la objeción de conciencia, a la Resolución 1763/2010 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa; al art. 10 de la Ley 18.987 de Uruguay y a la Public Health Services Act en Estados Unidos, disponible en 42 U.S. Code § 300a–7-(b), (c), (d) y(e), < https://www.law.cornell.edu/uscode/text/42/300a-7>), entre otras normas.
En cuanto la incorporación explícita de los cuidados paliativos en el artículo 19 sobre el Derecho a la Salud de la Constitución de la Provincia de Santa Fe, cabe señalar que busca garantizar una atención integral, digna y humanizada a todas las personas, especialmente en situaciones de enfermedad avanzada y/o limitante para la vida. Los cuidados paliativos surgen como una respuesta ética a la necesidad de ser cuidado cuando la cura ya no es posible. Representan un modelo de atención competente y compasivo, centrado en el alivio del sufrimiento físico, emocional, social y espiritual, con pleno respeto por la dignidad, la autonomía y las convicciones personales de cada paciente.
Si bien la provincia de Santa Fe cuenta con la Ley N° 13.166, y existe en el orden nacional la Ley N° 27.678, que reconoce los cuidados paliativos como parte esencial del derecho a la salud, elevarlos a rango constitucional otorga mayor jerarquía normativa, asegura su continuidad más allá de los cambios legislativos y refuerza el compromiso del Estado con una concepción del cuidado de la salud centrada en la persona y en su valor intrínseco hasta la muerte natural. Aunque no hay antecedentes similares en otras constituciones provinciales, esta incorporación ubicaría a Santa Fe a la vanguardia, reafirmando su liderazgo en el desarrollo de políticas públicas sensibles a las necesidades reales de las personas, especialmente en los momentos de mayor vulnerabilidad.

FUNDAMENTACIÓN ARTÍCULO 110
El derecho al ideario de las instituciones educativas se fundamenta en la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, en el derecho de asociación y en el derecho de los padres a educar a sus hijos conforme a sus convicciones éticas o religiosas, todos ellos reconocidos en diversos Tratados Internacionales de Derechos Humanos, con jerarquía constitucional (art. 26.3. de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 18.4. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 13.3. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 29 de la Convención sobre los derechos del niño y art. 12.4. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Estos tratados obligan al Estado no sólo a permitir, sino también a garantizar mediante acciones positivas la existencia de instituciones educativas con proyectos culturales, religiosos y pedagógicos propios. La posibilidad de adaptar los contenidos a esos idearios forma parte del derecho a la libertad educativa.
La ley 26.206 establece en su artículo 63, inciso a) el derecho de las instituciones de gestión privada a formular planes y programas de estudio; aprobar el proyecto educativo institucional de acuerdo con su ideario y participar del planeamiento educativo.
Asimismo, el artículo 5 de la ley 26.150 reconoce que cada comunidad educativa incluirá en el proceso de elaboración de su proyecto institucional, la adaptación de las propuestas a su realidad sociocultural, en el marco del respeto a su ideario institucional y a las convicciones de sus miembros.
La incorporación del párrafo propuesto al artículo 110 fortalecerá el pluralismo educativo, que es un principio inherente a una sociedad democrática, en la que se reconoce la coexistencia de diferentes visiones del mundo dentro del sistema educativo; promoverá la descentralización y adecuación cultural, al permitir que los planes de estudio se adapten a las realidades locales, comunitarias y religiosas: evitará una concepción monolítica del sistema educativo, reconociendo que el derecho a enseñar y a aprender incluye no sólo contenidos, sino también sentido y orientación ética o religiosa.
Finalmente, se sugiere no incluir en el texto constitucional una referencia vinculante a estándares internaciones en lo que refiere a la protección del derecho a la educación o cualquier otro derecho humano. Si bien la apertura al derecho internacional es valiosa y su consideración resulta ineludible, la referencia imperativa a instrumentos de soft law internacional podría generar rigideces innecesarias en nuestro ordenamiento jurídico. Esto podría afectar la capacidad de los poderes constituidos para adaptar las normas a las particularidades de nuestra realidad provincial y limitar el margen de apreciación provincial.


Aporte elaborado por la Comisión de Acompañamiento y Asesoramiento para la Reforma de la Constitución, integrada por docentes e investigadores de la Universidad Católica de Santa Fe.


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